Reglamento [Reg_LFSA]

Artículo 144 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal (Reg_LFSA)

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Artículo 144

TÍTULO QUINTO - DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL Y TRAZABILIDAD · CAPÍTULO II - DE LA TRAZABILIDAD

Artículo 144. Los encargados de las unidades de producción primaria o establecimientos relacionados con la crianza, producción, transformación, distribución, comercialización y venta de las mercancías reguladas, así como las entidades federativas, los organismos auxiliares de sanidad animal y otras personas físicas y morales, relacionados con el sistema de trazabilidad, serán responsables de identificar y notificar de inmediato a la Secretaría cuando tenga evidencia o se confirme que alguna de las mercancías reguladas no cumplen con las disposiciones de sanidad animal o los relativos a buenas prácticas pecuarias, así como participar en el establecimiento de procesos de trazabilidad. En caso procedente, la Secretaría ordenará de inmediato su retiro del mercado o dispondrá las medidas zoosanitarias que correspondan a las mercancías reguladas.

Cuando las mercancías sean retiradas del mercado o sean retenidas o destruidas o se apliquen medidas cuarentenarias en una unidad de producción o establecimiento de sacrificio o procesamiento, la Secretaría dará a conocer a los consumidores o afectados, los fundamentos técnicos y científicos que dieron sustento a tal decisión.

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