Reglamento [Reg_LFSA]

Artículo 210 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal (Reg_LFSA)

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Artículo 210

TÍTULO SEXTO - DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS · CAPÍTULO II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 210. Los hospitales, clínicas, farmacias veterinarias y demás establecimientos que se dediquen a la compra-venta de productos para uso y consumo animal, así como la prestación de servicios zoosanitarios, deberán obtener un dictamen de verificación cada dos años, expedido por parte de un médico veterinario autorizado por la Secretaría como tercero especialista para auxiliar a ésta en la verificación. Dicho dictamen deberá ser proporcionado a la Secretaría a través de sus delegaciones estatales o regionales.

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