Lectura de artículo · Reg_LFSA

Artículo 247

REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo 247

TÍTULO SÉPTIMO - CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN · CAPÍTULO I - DE LA CERTIFICACIÓN

Artículo 247. La expedición de los certificados señalados en el artículo anterior, con excepción de aquellos que ya cuenten con un procedimiento, requisitos y demás regulación en el presente Reglamento, se sujetará a las disposiciones de sanidad animal y a lo siguiente:

  1. Se procederá a la identificación de los requisitos técnicos y especificaciones contenidas en las disposiciones de sanidad animal en materia de campañas, cuarentenas, vigilancia epidemiológica, bienestar animal, minimización de riesgos de contaminación, buenas prácticas pecuarias y de manufactura o Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, que deben de cumplir los poseedores de animales, bienes de origen animal, así como los productos para uso o consumo animal;
  2. Una vez realizada la identificación de los requisitos técnicos, se verificará su cumplimiento con lo siguiente:
    1. Los resultados de las pruebas o vacunaciones efectuadas, tratamientos, constataciones o comprobaciones o demás que se hayan realizado, según el caso, para dar cumplimiento a las especificaciones técnicas contenidas en las disposiciones de sanidad animal, para los animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal a certificar, y
    2. El documento zoosanitario que comprueba que se efectuaron las pruebas o vacunaciones, tratamientos, constataciones o comprobaciones u otras que se hayan realizado, debe estar vigente y firmado por el médico veterinario oficial o responsable autorizado, y
  3. De comprobarse que los animales, bienes de origen animal, los productos para uso o consumo animal, procesos y establecimientos cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en las disposiciones de sanidad animal se procederá a expedir el certificado correspondiente.
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