TÍTULO NOVENO - DE LOS ÓRGANOS DE COADYUVANCIA · CAPÍTULO IV - DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS
Artículo 317. El médico veterinario responsable autorizado, o el profesional autorizado podrán atender uno o más establecimientos, sin menoscabo de su responsabilidad con otros establecimientos y estará condicionado a las obligaciones pactadas entre éste y las empresas contratantes, siempre y cuando no exista coincidencia en los horarios de atención y que dichos horarios se establezcan en los tiempos en los que se realizan las actividades en cada establecimiento.