Artículo 351. Serán parte de los subsistemas de vigilancia epidemiológica del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, el Centro Nacional de Servicios de Constatación en Salud Animal, el Centro Nacional de Servicios de Diagnóstico en Salud Animal y la Comisión México-Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa y otras Enfermedades Exóticas de los Animales; los laboratorios que realizan diagnóstico de enfermedades y plagas, así como aquellas de carácter toxicológico y de residuos tóxicos. La Secretaría, podrá verificar el diagnóstico realizado por estos últimos, mediante su constatación en laboratorios oficiales y con técnicas diagnósticas autorizadas.
Reglamento [Reg_LFSA]
Artículo 351 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
TÍTULO DÉCIMO - DE LOS INCENTIVOS, DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y ANÁLISIS DE RIESGO · CAPÍTULO II - DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
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