TÍTULO DÉCIMO - DE LOS INCENTIVOS, DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y ANÁLISIS DE RIESGO · CAPÍTULO II - DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
Artículo 354. Para el reconocimiento y administración de compartimentos y zonas libres de enfermedades y plagas de notificación obligatoria en el territorio nacional o reglamentadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal, el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica establecerá programas de vigilancia epidemiológica activa y pasiva en unidades de producción de animales tanto comerciales, traspatio y silvestres, entre otras, según corresponda a la epidemiología de la enfermedad.