Reglamento [Reg_LFSP]

Artículo 24 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada (Reg_LFSP)

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Artículo 24

TÍTULO TERCERO - DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN Y LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 24.- Los Prestadores de Servicios autorizados para actividades relacionadas directamente con la instalación de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, deberán adherir al vehículo de que se trate y de manera permanente, una placa de identificación que contenga los datos del Prestador de Servicios, tales como: nombre, denominación o razón social, dirección y número telefónico, así como el número de placa.

La placa será de ocho por cuatro centímetros y se colocará, en cualquiera de los tres lugares siguientes:

I. En el costado de la puerta delantera izquierda;

II. En la cajuela, en su lado izquierdo, o

III. En el poste central, en la parte baja, del lado del conductor.

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