Reglamento [Reg_LFSP]

Artículo 25 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada (Reg_LFSP)

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Artículo 25

TÍTULO TERCERO - DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN Y LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 25.- El Prestador de Servicios autorizado para actividades relacionadas directamente con la instalación de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, deberá extender al prestatario una constancia de autentificación, por escrito, que deberá contener al menos los siguientes elementos:

I. Los datos del Prestador de Servicios describiendo nombre o denominación, domicilio, número telefónico y el número de registro de la autorización otorgada por la Dirección General;

II. Los datos esenciales del vehículo de que se trate describiendo marca, tipo, modelo, placas y número de identificación vehicular; así como el nombre, denominación o razón social del propietario;

III. La mención de que el Prestador de Servicios cumple con las disposiciones jurídicas aplicables, y

IV. El número de la placa metálica de identificación, asignado por el propio Prestador de Servicios.

El mencionado documento deberá estar autorizado por la Dirección General mediante un holograma numerado, el cual será proporcionado por la Dirección General a petición del Prestador de Servicios, y se colocará en el costado izquierdo de la firma autógrafa del documento en cuestión.

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