Reglamento [Reg_LFVV]

Artículo 73 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales (Reg_LFVV)

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Artículo 73

CAPÍTULO XI - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 73.- El aseguramiento de bienes, con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 45 de la Ley, se sujetará a lo siguiente:

I.- El responsable de aplicar la medida provisional señalará los bienes objeto del aseguramiento, levantará el inventario y designará a los depositarios;

II.- En la designación de los depositarios se preferirá a las personas o instituciones que, bajo su responsabilidad, proponga el solicitante de la medida;

III.- Si el nombramiento de depositario recayere en la persona con quien se entienda la diligencia, se le considerará como el encargado del establecimiento;

IV.- El depositario mantendrá los bienes asegurados en el domicilio donde se hubiere efectuado la diligencia o, en su caso, en el señalado para tal efecto; por ningún motivo podrá disponer de ellos y deberá conservarlos a disposición de la Secretaría;

V.- Los bienes asegurados que deban concentrarse en la Secretaría se custodiarán en el local señalado al efecto por y bajo la responsabilidad del SNICS o de la delegación estatal correspondiente;

VI.- Si los bienes asegurados pudieren demeritarse o deteriorarse, el depositario los vigilará permanentemente, debiendo informar, a quien lo hubiese designado, cualquier daño que observe o que tema razonadamente que sobrevenga, y

VII.- En su caso, el SNICS o la delegación competente dictarán las medidas oportunas, previo acuerdo con los interesados, para evitar el deterioro o demérito de los bienes asegurados o para determinar su venta en las mejores condiciones, a efecto de prevenir su pérdida total.

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