Reglamento [Reg_LFVV]

Artículo 74 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales (Reg_LFVV)

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Artículo 74

CAPÍTULO XI - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 74.- Cuando la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia determine la comisión de cualquier infracción administrativa, para el destino de los bienes asegurados se estará a lo siguiente:

I.- El solicitante y el infractor podrán convenir sobre el destino de los bienes o sujetarse a la decisión de la Comisión Arbitral, en cuyo caso los bienes se pondrán a disposición de la misma;

II.- Si se ha iniciado proceso jurisdiccional para la reparación del daño material o del pago de daños y perjuicios, se pondrán a disposición de la autoridad judicial competente, y

III.- Si transcurridos noventa días naturales contados a partir de la fecha en que se dictó resolución definitiva no se ha presentado ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I y II anteriores, el Consejo Técnico del SNICS podrá:

a) Donar los bienes asegurados a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal y a instituciones públicas de beneficencia o de seguridad social, cuando no se afecte el interés público, o

b) La destrucción de los bienes.

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