Artículo 60

Artículo 60

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I - DE LA COORDINACIÓN · SECCIÓN OCTAVA - DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

ARTÍCULO 60.- El Instituto Nacional de las Mujeres, en su calidad de , tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Integrar el grupo de trabajo a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento;
  2. Integrar las investigaciones promovidas por dependencias de la Administración Pública Federal, sobre las causas, características y consecuencias de la violencia de género, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los Derechos Humanos de las Mujeres en las entidades federativas o municipios;
  3. Proponer a los integrantes del Sistema, en coordinación con la , los , programas, medidas y estrategias, así como las normas técnicas respectivas en torno a la violencia de género y operación de los refugios y centros de atención para víctimas;
  4. Promover la atención especializada y profesional de las diversas Modalidades de Violencia, con base en los principios y lineamientos que la Ley y el presente Reglamento determinen;
  5. Coadyuvar con las instancias respectivas a garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y difundir los Derechos Humanos de las Mujeres;
  6. Realizar un inventario de los que prevé el presente Reglamento;
  7. Impulsar, en coordinación con la , la armonización de los programas nacionales e integrales sobre violencia de género, igualdad entre mujeres y hombres y el del propio Instituto, a efecto de articular la , y
  8. Las demás que establezcan la Ley, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, el presente Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables.

    Artículo reformado DOF

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