Artículo 10. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, integrantes del Sistema Nacional de Salud, que brinden atención materno-infantil, deberán considerar dentro del servicio previsto en la fracción II del segundo párrafo del artículo 61 de la Ley General de Salud, la evaluación clínica de las personas, dentro de los tres primeros años de vida, con el propósito de detectar dificultades en las Habilidades de Comunicación Temprana, Social e Interacción y la presencia de intereses repetitivos y restringidos, indicativas de una desviación del desarrollo típico para lograr un Diagnóstico temprano y, en su caso, establecer un plan de atención de salud integral, apropiado para dicha persona.
Reglamento [Reg_LGAPPCEA]
Artículo 10 de REGLAMENTO de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
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REGLAMENTO de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista (Reg_LGAPPCEA)
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