Artículo 115. Las asociaciones deportivas nacionales ejercerán la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables, y para tal efecto, podrán imponer sanciones por infracciones a sus estatutos, reglamentos de estatutos, reglamentos técnicos deportivos y códigos de conducta, siempre y cuando establezcan en forma clara en sus respectivos estatutos las infracciones y sanciones correspondientes de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor; los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves, y los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo 149 de la Ley.
Las sanciones que impongan las asociaciones deportivas nacionales a los infractores, deberán hacerse del conocimiento de la CONADE dentro de los tres días hábiles siguientes a los que se emitió la resolución respectiva.