Lectura de artículo · Reg_LGCFD

Artículo 44

REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo 44

TÍTULO TERCERO - DEL SECTOR PÚBLICO · CAPÍTULO III - Del Registro Nacional de Cultura Física y Deporte

Artículo 44. La extinción del registro a que se refieren las fracciones I a III del artículo anterior, procederá de manera inmediata.

Para el caso previsto en la fracción IV del artículo anterior, la revocación será declarada por la CONADE con sujeción al siguiente procedimiento:

  1. Se iniciará a partir de que al titular del registro o a su representante le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, y
  2. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la CONADE contará con un plazo de quince días hábiles para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el titular del registro. La determinación de revocar o no el registro deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al titular del registro.

Contra la resolución que dicte la CONADE, el interesado afectado podrá interponer el recurso de revisión establecido en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

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