Artículo 43. Los registros a que se refiere el artículo anterior podrán extinguirse por las siguientes causas:
I. Por solicitud expresa de cancelación del titular del registro o a través de quien esté debidamente legitimado para representarlo, presentando el documento original y una copia simple;
II. Por fusión, escisión, transformación o disolución de la persona moral titular de la inscripción;
III. Por resolución firme de autoridad judicial competente, y
IV. Por revocación derivada del incumplimiento a cualquiera de las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento en materia de registros.
La revocación a que se refiere la fracción anterior se realizará independientemente de la imposición de las sanciones administrativas o deportivas que correspondan.