Lectura de artículo · Reg_LGCT

Artículo 56

REGLAMENTO de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo 56

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 56.- Las personas propietarias, poseedoras o responsables de los vehículos de transporte, deberán fijar en el interior y acceso a dichos vehículos letreros, logotipos o emblemas visibles que indiquen la prohibición de , consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, así como el número telefónico para presentar denuncias o quejas por incumplimiento a las disposiciones en materia de control del tabaco. En caso de que alguna persona pasajera se niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá exhortar a que apague inmediatamente su cigarro o cualquier producto de tabaco o de nicotina que se encuentre consumiendo; en caso de presentar resistencia, invitarla a que abandone el vehículo, y si la negativa persiste, dar aviso a la autoridad correspondiente.

Párrafo reformado DOF

Los conductores de los vehículos que no acaten las disposiciones del párrafo anterior, deberán ser reportados ante las autoridades competentes, para la implementación, en su caso, de las sanciones administrativas correspondientes.

Por lo que respecta al transporte público aéreo, éste se regirá, además de lo establecido en el presente Reglamento, por lo contemplado en el Reglamento de la de Aviación Civil.

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