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REGLAMENTO de la Ley General para el Control del Tabaco (Reg_LGCT)

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REGLAMENTO de la Ley General para el Control del Tabaco

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REGLAMENTO de la Ley General para el Control del Tabaco

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Artículo 1

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · Capítulo Único

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer el control, fomento y vigilancia sanitaria de los productos del tabaco, su elaboración, fabricación, importación y prohibiciones en toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los mismos, así como la regulación para la protección contra la exposición al humo de tabaco y sus emisiones. Este Reglamento es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 2

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · Capítulo Único

Artículo 2.- Además de las definiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. ADITIVOS, cualquier sustancia que se incluya en la preparación de los productos de tabaco cuyo objetivo sea desempeñar una función tecnológica como conservador o modificador de las características organolépticas así como sustancias que modifiquen su absorción o el comportamiento fisiológico de cualquiera de los componentes de dichos productos;

II. ÁREA FÍSICA CON ACCESO AL PÚBLICO, todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

III. COFEPRIS, a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

IV. ESPACIO AL AIRE LIBRE, aquél que no tiene techo; ni está limitado por ninguna pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

IV Bis. ESPACIO CERRADO, todo espacio público o privado que se encuentra total o parcialmente techado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal, que sea un lugar accesible al público en general o de uso común;

Fracción adicionada DOF 16-12-2022

V. Derogada.

Fracción derogada DOF 16-12-2022

VI. ESTABLECIMIENTO, se considera a los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos cubiertos o descubiertos, en los que se lleva a cabo la producción, fabricación, almacenamiento o importación de productos del tabaco o en el que se brinda la prestación de un servicio;

VI Bis. EXHIBICIÓN DIRECTA, es la colocación de los productos de tabaco a través de estantes, mostradores, exhibidores, entre otros, al interior de los establecimientos y puntos de venta, que permitan al consumidor observar directamente dichos productos y, en su caso, tomarlos directamente, con el fin de promover y alentar la compra para su consumo, lo cual se considera una acción comercial de publicidad y promoción, en términos del artículo 6, fracción XXII, de la Ley;

Fracción adicionada DOF 16-12-2022

VI Ter. EXHIBICIÓN INDIRECTA, es la colocación o almacenamiento de los productos de tabaco en recipientes cerrados o cajas que se encuentren encima o debajo del mostrador, en armarios o cajones cerrados que le permitan al consumidor observar indirectamente dichos productos, con el fin de promover y alentar la compra para su consumo, lo cual se considera una acción comercial de publicidad y promoción, en términos del artículo 6, fracción XXII, de la Ley;

Fracción adicionada DOF 16-12-2022

VII. FUMAR, al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión o calentamiento, incluidos productos de nicotina que generen emisiones;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

VIII. INGREDIENTES, a la lista de sustancias y materias primas utilizadas en el proceso de elaboración de productos del tabaco;

IX. LEY, la Ley General para el Control del Tabaco;

X. LICENCIA SANITARIA, al acto administrativo mediante el cual la Secretaría por conducto de COFEPRIS autoriza a los productores, fabricantes o importadores de productos del tabaco, la realización de actividades relacionadas con la producción, fabricación o importación de productos del tabaco, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

XI. LOTE, a la cantidad de un producto del tabaco elaborado en el mismo lugar durante un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas del mismo producto;

XII. Derogada.

Fracción derogada DOF 16-12-2022

XIII. MENSAJES SANITARIOS, se refiere a cualquier texto o representación gráfica que prevenga o advierta sobre la presencia de un componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el uso o consumo del producto del tabaco, así como la exposición al humo de tabaco y emisiones, el cual puede incluir leyendas de advertencia, gráficas, fotografías, figuras, declaraciones relacionadas con: enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

XIV. MENSAJES SUBLIMINALES, aquellos incorporados dentro de cualquier comunicación que influyen en el receptor, sin que exista una percepción consciente de dichos mensajes;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

XV. PERSONAL LABORALMENTE EXPUESTO, aquellas personas trabajadoras que en el ejercicio y con motivo de su ocupación están expuestas al humo de tabaco y emisiones;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

XVI. PROCESO, el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado y acondicionamiento, de productos del tabaco objeto de este Reglamento;

XVII. PUBLICIDAD, al mensaje dirigido al público en general, con el propósito directo o indirecto de informar sobre la existencia o las características de un producto de tabaco, sobre su fabricante o las actividades de éste, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

XVIII. PUNTO DE VENTA, es cualquier lugar que permite gestionar acciones de comercialización y venta de los productos de tabaco para su consumo, y

Fracción adicionada DOF 16-12-2022

XIX. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, es la acción o actividad pública corporativa de la industria tabacalera a través de contribuciones financieras, sociales u otras, destinadas directa o indirectamente para promover, publicitar, mejorar o comercializar la marca corporativa, el producto y su consumo, las relaciones públicas o la imagen pública relacionada, la cual es considerada como una forma de publicidad y promoción de los productos del tabaco. Estas contribuciones pueden incluir cualquier apoyo o donaciones en materia agrícola, educativa, política, social, financiera, comunitaria, ambiental, en salud, bienestar, sanitaria de reconstrucción ante emergencias y desastres, desarrollo comunitario o cualquier otra actividad afín.

Fracción adicionada DOF 16-12-2022

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Artículo 3

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · Capítulo Único

Artículo 3.- La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, así como a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los acuerdos de coordinación que al efecto se suscriban.

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Artículo 4

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · Capítulo Único

Artículo 4.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las personas propietarias, administradoras o responsables de un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones coadyuvarán en la aplicación del cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones sanitarias, y cuando detectaren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a dichas disposiciones, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes, para que éstas en el ámbito de su competencia, apliquen las sanciones correspondientes.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 5

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · Capítulo Único

Artículo 5.- Sin perjuicio de las facultades que les corresponden a las demás autoridades competentes determinadas en la Ley y este Reglamento, la Secretaría para la correcta aplicación de la Ley y este Reglamento ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Recibir y atender las denuncias o quejas que al efecto se interpongan por incumplimiento de la Ley y este Reglamento;

II. Instrumentar los procedimientos de vigilancia y control sanitarios;

III. Imponer en el ámbito de su competencia las medidas de seguridad y las sanciones que al efecto se determinen por incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

IV. Emitir y revocar las autorizaciones correspondientes a las que hace referencia la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

V. Publicar los acuerdos referentes a las características y contenido que tendrán los mensajes sanitarios y los pictogramas a que se refiere la Ley y que serán utilizados en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco;

VI. Establecer las características con que deberán contar los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, así como las zonas exclusivamente para fumar ubicadas en espacios al aire libre, y

Fracción reformada DOF 16-12-2022

VII. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos aplicables.

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Artículo 6

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · Capítulo Único

Artículo 6.- Los plazos o términos de resolución señalados en el presente Reglamento, se empezarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que cause efectos la notificación o presentación de la solicitud respectiva.

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Artículo 7

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Primero - De la fabricación e importación

Artículo 7.- Los productores, fabricantes o importadores de productos del tabaco, al solicitar la licencia sanitaria deberán anexar la información correspondiente a los componentes, aditivos, residuos y otras sustancias que se utilicen en su fabricación o contengan sus componentes, así como la justificación técnica, los límites permitidos y los riesgos conocidos o potenciales.

La Secretaría podrá requerir información complementaria o adicional sobre el proceso de fabricación e importación, cuando se detecten irregularidades con motivo de la vigilancia sanitaria.

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Artículo 8

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Primero - De la fabricación e importación

Artículo 8.- La información que los productores, fabricantes o importadores de productos del tabaco den a conocer al público en general deberá cumplir con lo que al respecto establezcan el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables y será publicada en periódicos o revistas de mayor circulación en el país, así como en las páginas electrónicas oficiales de la industria tabacalera.

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Artículo 9

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Segundo - De la Licencia Sanitaria del Establecimiento

Artículo 9.- La COFEPRIS otorgará licencias sanitarias a los productores, fabricantes e importadores de productos del tabaco, únicamente cuando tengan su domicilio en el territorio nacional y demuestren que los procesos y el manejo durante la fabricación y almacenamiento de productos del tabaco, los realizan eliminando, controlando y minimizando según sea el caso, la presencia de factores que impliquen riesgos asociados o adicionales a sus productos del tabaco, previa visita de verificación.

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Artículo 10

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Segundo - De la Licencia Sanitaria del Establecimiento

Artículo 10.- La licencia sanitaria a que se refiere el artículo 14 de la Ley tendrá una vigencia de tres años y su renovación deberá ser solicitada con al menos 30 días hábiles de antelación a su fecha de vencimiento. La COFEPRIS contará con 30 días hábiles a partir del ingreso de la solicitud de renovación para emitir la resolución correspondiente y en caso de no hacerlo se considerará prorrogada la licencia.

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Artículo 11

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Segundo - De la Licencia Sanitaria del Establecimiento

Artículo 11.- Para obtener la licencia sanitaria se presentará la solicitud en el formato oficial, que especificará los datos del establecimiento para el que se solicita la licencia. La Secretaría tendrá sesenta días hábiles para resolver sobre la solicitud de licencia.

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Artículo 12

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Segundo - De la Licencia Sanitaria del Establecimiento

Artículo 12.- Para el otorgamiento de la licencia sanitaria, la Secretaría realizará visita de verificación dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, a fin de comprobar que los establecimientos cumplen con los requisitos que señala la Ley y este Reglamento, así como con lo manifestado en su solicitud.

Si derivado de la visita de verificación se advierten irregularidades o se solicita información adicional, la Secretaría otorgará al interesado un plazo equivalente a un tercio del tiempo del plazo de respuesta, a fin de que subsane las irregularidades o aporte la información solicitada. En este caso, el plazo para que la Secretaría resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en el que el interesado conteste.

En caso de no desahogarse el requerimiento o subsanar la irregularidad en el término que se señala en el párrafo anterior, la solicitud se tendrá como no presentada.

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Artículo 13

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Segundo - De la Licencia Sanitaria del Establecimiento

Artículo 13.- La licencia sanitaria no implica una aceptación por parte de la Secretaría sobre el uso y consumo de los productos del tabaco.

Para la venta de productos del tabaco no deberán utilizar el número ni la leyenda de “licencia sanitaria” en las cajetillas o empaques, ni cualquier otra frase que haga alusión a que el tabaco es un producto avalado por la Secretaría.

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Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Segundo - De la Licencia Sanitaria del Establecimiento

Artículo 14.- Los requisitos para obtener licencia sanitaria como productor, fabricante o importador de productos del tabaco serán de dos tipos:

I. Administrativos: solicitud debidamente requisitada, en su caso original o copia certificada del acta constitutiva, acreditación de personalidad jurídica, carta de representación o distribuidor legalmente validada en su caso, registro federal de contribuyentes, comprobante de pago de derechos en la forma autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

II. Técnicos: Los establecimientos requieren contar con instalaciones adecuadas que aseguren la higiene, el orden, la seguridad en el desarrollo de las actividades, el proceso de fabricación o de almacenamiento de los productos del tabaco, el control de procesos de acuerdo a sus actividades y la documentación respectiva, en los términos que establezcan las normas correspondientes.

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Artículo 15

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 15.- Sólo se expedirán permisos sanitarios previos de importación de productos del tabaco a los titulares de las licencias sanitarias.

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Artículo 16

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 16.- Los permisos sanitarios previos de importación de productos del tabaco, previstos en el artículo 31 de la Ley, serán otorgados por la COFEPRIS de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

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Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 17.- Los importadores de productos del tabaco deberán presentar al momento del despacho aduanero, conjuntamente con el pedimento aduanal el original del permiso sanitario previo de importación.

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Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 18.- Los importadores deberán conservar los permisos sanitarios previos de importación cuando menos durante tres años y estarán obligados a exhibirlos a la autoridad sanitaria cuando ésta se lo requiera.

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Artículo 19

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 19.- La COFEPRIS expedirá el permiso sanitario previo de importación cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables y pagados los derechos que establezca la legislación que en su caso proceda.

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Artículo 20

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 20.- Para obtener el permiso sanitario previo de importación de productos del tabaco, el importador presentará su solicitud en el formato oficial debidamente requisitado, firmado por el interesado o su representante legal, anexando la siguiente documentación:

I. Constancia expedida por la autoridad competente del país de origen, responsable de regular el proceso y calidad del producto a importar, en el que se indique que el producto de tabaco de que se trate fue fabricado en el país de origen y que está sujeto a vigilancia regular por parte de la autoridad competente e indique su composición fisicoquímica y el lugar de procedencia geográfica del mismo, con vigencia por lote, o bien certificado de libre venta emitido por autoridad competente que sea la responsable de garantizar que los productos del tabaco cumplen con las disposiciones legales y que se usan o consumen libremente y sin restricción alguna en el país de origen o de procedencia, según sea el caso, con vigencia por un año;

II. Copia de licencia sanitaria del establecimiento;

III. Original de la etiqueta de origen;

IV. Original de la etiqueta con la que se comercializará en México que cumpla con las disposiciones aplicables de la legislación sanitaria vigente, y

V. Comprobante de pago de derechos en la forma autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los permisos sanitarios previos de importación serán otorgados por 90 días, los cuales podrán prorrogarse por un periodo igual. La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de la autorización.

Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables y previo pago de los derechos correspondientes, anexando a la solicitud correspondiente el original del permiso sanitario previo de importación.

El permiso sanitario previo de importación que no haya sido utilizado, deberá ser devuelto a la Autoridad Sanitaria que lo expidió para su cancelación, en un plazo máximo de 30 días después de la fecha de su vencimiento.

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Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 21.- Tratándose de permisos sanitarios previos de importación, la Secretaría tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes, y cinco días hábiles cuando se trate de modificaciones, correcciones y/o prórrogas a éstos. En el caso de prórrogas de permisos sanitarios previos de importación, el trámite deberá iniciarse cuando menos con 5 días hábiles de anticipación a su fecha de vencimiento.

La Secretaría podrá requerir al interesado información adicional o faltante relacionada con los requisitos técnicos y administrativos para la obtención del permiso sanitario previo de importación, dentro de un plazo que será igual a una tercera parte del plazo otorgado para resolver la solicitud, cuando aquélla sea de tipo administrativo y de las dos terceras partes, cuando sea de carácter técnico. Transcurrido el plazo antes mencionado, el permiso sanitario previo de importación no podrá negarse por falta de información.

En caso de no desahogarse el requerimiento en el término que se señala en el párrafo anterior, la solicitud se tendrá como no presentada.

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Artículo 22

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 22.- Cuando se importen productos del tabaco, la Secretaría podrá tomar muestras de los mismos con la finalidad de verificar que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

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Artículo 23

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 23.- Los productos del tabaco que requieren de permiso sanitario previo de importación, y sean introducidos al país sin dicho permiso, se considerarán ilegalmente internados. La Secretaría aplicará las medidas de seguridad y sanciones correspondientes al comercio ilícito de productos de tabaco y pondrá en conocimiento de la autoridad competente este hecho.

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Artículo 24

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 24.- No se autorizará la importación de los productos del tabaco cuyo uso o consumo haya sido prohibido por razones sanitarias en su país de origen o de procedencia, o por recomendación de organismos internacionales especializados.

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Artículo 25

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 25.- En caso de alerta sanitaria nacional o internacional, la Secretaría tomará las medidas necesarias para impedir la importación de productos del tabaco que puedan causar daño ocasionado por los riesgos asociados.

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Artículo 26

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 26.- Cuando se pretenda retornar al país productos del tabaco que no hayan sido aceptados por el país de destino, el exportador y, en su caso, el fabricante deberá solicitar permiso sanitario previo de importación por retorno de mercancía, cubriendo al efecto los requisitos que establezca este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables e indicando las causas por las cuales dichos productos de tabaco fueron rechazados en el país al cual estaban destinados.

La COFEPRIS determinará el destino final de los productos del tabaco antes mencionados, después de evaluar su condición sanitaria.

La Secretaría tendrá cinco días hábiles, contados a partir de la notificación hecha por el importador de que los productos llegaron a su destino para la toma de muestras o aplicación de medidas de seguridad, y de diez días hábiles a partir de la recepción de los resultados de los análisis o de la documentación que compruebe la corrección, para emitir la respuesta correspondiente.

Los gastos de almacenamiento y pérdidas generados durante el tiempo necesario para la dictaminación y, en su caso, la destrucción, correrán por cuenta del exportador o fabricante que haya solicitado el reingreso de los productos al país.

La solicitud de permiso sanitario previo de importación por retorno de mercancía deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Copia del pedimento de exportación;

II. Factura de exportación que ampare al producto que se exportó, donde se especifique la cantidad, el nombre y domicilio completo del destinatario;

III. En su caso, carta de rechazo emitida por la autoridad competente, del país al que se exportó, donde se indique el motivo de rechazo y en caso de no ser el rechazo por la autoridad competente, un escrito en hoja membretada de la empresa donde se indique el motivo del retorno;

IV. Carta del importador donde indique cantidad, destino, uso del producto y lote, en papel membretado de la empresa;

V. Etiquetas con la que comercializará el producto en México, en su caso, y

VI. Comprobante del pago de derechos.

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Artículo 27

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 27.- Cuando se importen productos del tabaco o cuando se solicite el ingreso de éstos por retorno de mercancía, la COFEPRIS podrá determinar en el permiso sanitario previo de importación que quedan sujetos a alguno de los siguientes supuestos:

I. Muestreo y aseguramiento, el importador ingresa la mercancía a territorio nacional, la lleva a su destino final y notifica a la COFEPRIS para que efectúe el muestreo y aseguramiento y no podrá disponer de aquélla hasta que la autoridad sanitaria cuente con los resultados de laboratorio y emita la resolución correspondiente, o

II. Aseguramiento destino, en su caso, con muestreo y análisis, el importador notifica a la COFEPRIS sobre el ingreso de la mercancía para que asegure ésta a su destino final y, si fuera el caso, realice el muestreo, asimismo, deberá notificar a la autoridad sanitaria local para el retiro de la medida de seguridad en el destino final y, en caso de haber efectuado el muestreo, el importador dispondrá de la mercancía hasta que la autoridad emita la resolución correspondiente, sobre la base de los resultados de análisis de laboratorio.

En el caso de los supuestos a que se refieren las fracciones I y II anteriores la COFEPRIS tendrá cinco días hábiles, contados a partir de la notificación hecha por el importador de que los productos llegaron a su destino, para la toma de muestras o aplicación de medidas de seguridad, y diez días hábiles, a partir de la recepción de los resultados de los análisis, para emitir la resolución procedente. El importador podrá comercializar los productos una vez efectuado el muestreo, siempre y cuando no se hubiera aplicado medida de seguridad, en cuyo caso, deberá procederse conforme se señala en el artículo 414 de la Ley General de Salud.

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Artículo 28

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 28.- Las licencias sanitarias y los permisos sanitarios previos de importación a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables.

En caso de incumplimiento de lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables que emita la Secretaría, las licencias sanitarias y los permisos sanitarios previos de importación serán revocados, en términos de lo establecido en la Ley General de Salud.

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Artículo 29

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 29.- Los trámites a que se refiere el presente Título deberán iniciarse utilizando los formatos autorizados y publicados en el Diario Oficial de la Federación. En dichos formatos se especificarán los datos, requisitos y documentos que el solicitante, en cada caso, debe proporcionar, cumplir y acompañar.

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Artículo 29 Bis

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Tercero - Del Permiso Sanitario Previo de Importación

Artículo 29 Bis. El trámite para el permiso sanitario previo de importación a que se refiere el presente Reglamento, podrá presentarse por medios electrónicos.

Los solicitantes que opten por los medios electrónicos en el trámite a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la misma información y documentación que conforme a este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables requiere dicho trámite. Esta información y documentación deberá remitirse por dichos medios electrónicos.

Los trámites realizados por medios electrónicos se substanciarán y resolverán por el mismo medio, por lo que las notificaciones realizadas al solicitante respecto de los requerimientos, actuaciones, resoluciones, exhibición, conservación o presentación de autorizaciones o documentación que deba entregar éste ante la autoridad competente y, en general, cualquier acto administrativo derivado de dichos trámites, se verificará vía electrónica, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo adicionado DOF 09-10-2012

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Artículo 30

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 30.- Todo empaquetado y etiquetado externo de los productos del tabaco deberá ostentar como mínimo la siguiente información:

I. En los productos de tabaco para su comercialización en el territorio nacional, deberá figurar la declaración “Para venta exclusiva en México”;

II. La declaración de contenidos, emisiones y riesgos, de conformidad con las disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría;

III. La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor nacional o extranjero, según sea el caso;

IV. La identificación del lote al que pertenece, y

V. Los mensajes sanitarios y pictogramas que establezca la Secretaría.

La información antes señalada deberá especificarse en idioma español y cuando se trate de productos del tabaco de importación que sean envasados de origen, la información que contengan el empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberá aparecer también en idioma español y cumplir con los requisitos contenidos en las disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría.

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Artículo 31

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 31.- Los mensajes sanitarios y pictogramas deberán estar impresos directamente en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de dichos productos, de manera tal que permanezcan disponibles y visibles en todo momento, incluido en su uso o consumo en condiciones normales.

La visibilidad de los mensajes sanitarios, pictogramas y etiquetado externo de los productos del tabaco, no deberá verse afectada, ocultada, alterada, dañada, obstruida o disminuida durante la apertura normal del paquete de productos del tabaco para su uso o consumo en condiciones normales.

Durante la entrega de productos del tabaco hasta el consumidor final se prohíbe cubrir, distorsionar u obstaculizar de cualquier forma la visibilidad de los mensajes sanitarios y pictogramas del empaquetado y etiquetado externo de dichos productos, mediante el uso de calcomanías, sobres, cajas, fundas o cualquier otro artefacto o medio.

La obligación de incluir los mensajes sanitarios y pictogramas en el empaquetado y etiquetado externo aplica para cualquier producto del tabaco cuyo consumo sea o no por medio de la combustión de dicho producto.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 32

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 32.- La información que debe aparecer en todo empaquetado y etiquetado externo de los productos del tabaco conforme a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, debe indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.

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Artículo 33

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 33.- Los puntos de venta de puros deberán cumplir con los requisitos siguientes:

Párrafo reformado DOF 16-12-2022

I. Mantener el producto en su caja original hasta el momento de su venta;

II. El empaquetado y etiquetado externo que se utilicen en su comercialización hasta la entrega al consumidor final, deberá contar con los mensajes sanitarios y pictogramas correspondientes, y estar igualmente visibles y disponibles, y

Fracción reformada DOF 16-12-2022

II Bis. Queda prohibida la exhibición directa o indirecta de los productos elaborados con tabaco conforme al artículo 2, fracciones VI Bis y VI Ter, de este Reglamento.

Los puntos de venta a que se refiere el presente artículo deberán dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 50 Bis de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Fracción adicionada DOF 16-12-2022

III. Derogada.

Fracción derogada DOF 16-12-2022

Reforma DOF 16-12-2022: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

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Artículo 34

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 34.- Los mensajes sanitarios y pictogramas que se ostenten en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

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Artículo 35

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 35.- Todos los paquetes de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, llevarán obligatoriamente al menos una imagen o pictograma y dos leyendas de advertencia distintas entre sí de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, conforme a lo previsto en la Ley y este Reglamento.

Los mensajes sanitarios y pictogramas que se incluyan en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos y demás requisitos deberán ajustarse a las medidas y proporciones requeridas por la Ley, independientemente del tipo, forma, tamaño y presentación de los mismos.

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Artículo 36

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 36.- Los paquetes de productos del tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos no deberán contener insertos o documentos desprendibles que contengan alguna leyenda de advertencia o cualquier otra información que haga alusión a las características, usos u otra similar.

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Artículo 37

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 37.- Todos los paquetes de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, además de las leyendas de advertencia especificadas, contendrán la información que determine la Secretaría sobre los contenidos de los productos de tabaco, sus emisiones y riesgos, la cual será determinada en el acuerdo que al efecto emita la Secretaría.

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Artículo 38

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 38.- En los casos en que los paquetes de productos del tabaco y/o el empaquetado y etiquetado externo de los mismos sean fabricados o elaborados de forma tal que durante su exhibición, uso o consumo se despliegue la cara interior o cualquier otra distinta a las antes mencionadas como base de exhibición del producto, deberá ser considerada como la cara anterior y deberá por lo tanto cumplir con las disposiciones antes señaladas.

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Artículo 39

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 39.- Queda prohibido en el empaquetado y el etiquetado externo de los productos del tabaco, toda forma de promoción, que pueda inducir a error respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones; asimismo, queda prohibido el empleo de términos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o frases tales como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligero”, “ultraligero”, “suave”, “extra”, “ultra”, “light”, “lights”, “mild” “soft”, “smooth” o cualquier otra que en este o en otro idioma tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otro.

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Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Quinto - Publicidad y Promoción

Artículo 40.- Queda prohibido realizar toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de comunicación y difusión en términos del artículo 23 de la Ley, por lo que quedan comprendidas, en otras acciones, las siguientes:

I. Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de medios de comunicación impresos, entre otros, revistas, diarios, periódicos, folletos, volantes, boletines, cartas, vallas publicitarias, carteles, letreros;

II. Realizar comunicaciones personales para promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, ya sea por correspondencia a través del servicio postal o por correo electrónico;

III. Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de comunicación sonora, visual y audiovisual, entre otros, radio, cine, televisión, teatro, espectáculos en vivo, películas cinematográficas, DVD, CD, tanto terrestre como por satélite;

IV. Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de redes sociales;

V. Realizar actividades de comercialización en plataformas o aplicaciones tecnológicas de servicios digitales cuando éstos se proporcionen mediante formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación, en las que igualmente se permita la comercialización con diferentes usuarios a través de mensajería de texto, por considerarse una forma de promoción y publicidad de los productos del tabaco, alentando el consumo y la venta de dichos productos;

VI. Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de servicios de streaming;

VII. La publicidad o anuncios en internet que dirija mensajes promocionales a los receptores a través de correo electrónico, mercadotecnia en motores de búsqueda, visualización de formatos publicitarios en páginas electrónicas conocidos formalmente como web banner, así como la publicidad móvil;

VIII. La inserción de anuncios pagados para dar a conocer las características de un determinado producto del tabaco o marca comercial de éstos dentro de cualquier medio de comunicación o difusión;

IX. La exhibición directa o indirecta de los productos de tabaco en términos de las fracciones VI Bis y VI Ter del artículo 2 del presente Reglamento;

X. La promoción o publicidad del tabaco, marcas o fabricantes de éstos en vehículos individuales o colectivos;

XI. El uso de logos, marcas o elementos de marca de productos del tabaco, en productos distintos al tabaco, que comprenda el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros elementos de identificación de los productos utilizados para cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen;

XII. La exhibición directa o indirecta de productos de tabaco en términos de las fracciones VI Bis y VI Ter del artículo 2 del presente Reglamento en espacios de concurrencia colectiva, instituciones educativas públicas y privadas, así como la mera colocación de productos de tabaco o elementos de la marca que los identifiquen en dichos espacios para fomentar directa o indirectamente su venta, consumo y suministro;

XIII. La colocación y utilización de los elementos de la marca que identifique a los productos de tabaco en la carrocería o monocasco de los vehículos utilizados en competencias deportivas realizadas en territorio nacional, así como en uniformes, gorras, cascos y equipo de las personas que integran la organización deportiva o escudería durante su estancia en el país;

XIV. La colocación de marcas, logos o elementos de la marca de productos del tabaco en juegos, video juegos, juegos de computadora, juegos en línea, así como en discos y dispositivos para almacenamiento de datos;

XV. Las acciones o actividades de responsabilidad social empresarial mediante su difusión pública a través de cualquier medio de comunicación, así como la participación, asociación o aceptación de estas actividades por instituciones públicas o personas servidoras públicas;

XVI. La colocación directa en el interior y exterior en locales comerciales o recreativos, clubes y bares de los elementos de la marca de los productos de tabaco, y en la utilización o suministro de dichos elementos en las mesas, sillas, toldos, lonas o sombrillas en los referidos lugares;

XVII. La promoción de productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, a través de sorteos, rifas, concursos o coleccionables, programas de lealtad o recompensas, descuentos y otros eventos en donde intervenga el azar;

XVIII. Establecer en el diseño externo de los cigarrillos, puros y otros productos del tabaco algún elemento gráfico que puedan dar un atractivo visual a su apariencia;

XIX. La elaboración, venta y entrega de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que se asemejen a un producto del tabaco y que puedan resultar atractivos para promover su venta o alentar su consumo entre personas menores de edad;

XX. El uso de dibujos de tipo animado en publicidad o envases de productos del tabaco, y

XXI. Las demás que establezca la Secretaría, en términos de la Ley, de este Reglamento, y demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 41

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Quinto - Publicidad y Promoción

Artículo 41.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 42

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Quinto - Publicidad y Promoción

Artículo 42.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 43

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Quinto - Publicidad y Promoción

Artículo 43.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 44

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Quinto - Publicidad y Promoción

Artículo 44.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 45

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Quinto - Publicidad y Promoción

Artículo 45.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 46

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Quinto - Publicidad y Promoción

Artículo 46.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 47

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Quinto - Publicidad y Promoción

Artículo 47.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 48

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Quinto - Publicidad y Promoción

Artículo 48.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 49

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Sexto - De la venta de productos del tabaco

Artículo 49.- La información sobre los productos del tabaco, que se presente en el interior de los sitios de venta, deberá ser igual para todos los productos equivalentes, y consistirá sólo en el nombre y precio de los mismos, escritos en letra molde negra sobre fondo blanco no debiendo incluir información escrita o visual que posibilite o induzca al consumidor a pensar que alguno de los productos o marcas, representa menor riesgo para los consumidores.

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Artículo 50

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Sexto - De la venta de productos del tabaco

Artículo 50.- Los puntos de venta de productos de tabaco deberán incluir al interior y de manera visible la información siguiente:

Párrafo reformado DOF 16-12-2022

I. El número telefónico que al respecto disponga la Secretaría, donde se otorgue asesoría y orientación relativa a centros de tratamiento y ayuda para dejar el consumo del tabaco, el cual deberá estar a la vista del público;

II. La leyenda “Venta prohibida de cigarrillos por unidad”;

III. La leyenda “Se prohíbe el comercio, venta, distribución o suministro a menores de edad”;

IV. El texto: “Reporta al” seguido del número telefónico para presentar denuncia ciudadana por incumplimiento, y

V. Las demás que al efecto emita la Secretaría en los ordenamientos legales aplicables.

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Artículo 50 Bis

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Sexto - De la venta de productos del tabaco

Artículo 50 Bis. En los puntos de venta y demás lugares en los que se comercialicen, vendan, distribuyan, suministren o expendan productos de tabaco queda prohibida la exhibición directa o indirecta de dichos productos en términos del artículo 2, fracciones VI Bis y VI Ter, de este Reglamento, lo cual es conforme al artículo 23 de la Ley.

Para la comercialización de los productos de tabaco deberá realizarse a través de una lista textual y escrita de estos productos con sus precios, sin logotipos, sellos o marcas. Dicha lista de comercialización deberá cumplir con los requisitos y características que establezca la Secretaría mediante disposiciones generales que al efecto emita, y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo adicionado DOF 16-12-2022

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Artículo 51

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 51.- Este Reglamento tiene, en materia de protección contra la exposición al humo de tabaco y emisiones, las finalidades siguientes:

Párrafo reformado DOF 16-12-2022

I. Proteger a la población en general contra la exposición al humo de tabaco y emisiones en cualquier área física con acceso al público, en los espacios cerrados, en todo lugar de trabajo, en transporte público, en espacios de concurrencia colectiva, o en las escuelas públicas y privadas de todos los niveles educativos;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

I Bis. Establecer los lineamientos que deberán observar las personas propietarias, administradoras o responsables de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, así como para establecer zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán estar siempre ubicadas en espacios al aire libre;

Fracción adicionada DOF 16-12-2022

II. Proteger al personal laboralmente expuesto al humo de tabaco y emisiones en los lugares de trabajo;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

III. Reducir la probabilidad de que la población en riesgo se inicie en el tabaquismo;

IV. Promover el desarrollo de acciones tendientes a reducir el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco y emisiones en la población, así como la morbilidad y mortalidad ocasionadas por dicho consumo y exposición, y

Fracción reformada DOF 16-12-2022

V. Establecer mecanismos de coordinación para la participación y denuncia ciudadana, para la estricta vigilancia de la Ley y este Reglamento.

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Artículo 52

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 52.- En materia de orientación, educación y prevención, las acciones derivadas de este Reglamento comprenderán lo siguiente:

I. La educación e información de la población sobre las graves consecuencias a la salud que conlleva fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, la exposición al humo de tabaco y emisiones, la orientación y consejería para que evite iniciar el consumo de tabaco y la información para que se abstenga de fumar, consumir o tener encendido este tipo de productos en los lugares públicos;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

II. La difusión de la información a la población sobre los beneficios de dejar de fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, y la promoción de su abandono, y

Fracción reformada DOF 16-12-2022

III. El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo a través de las diferentes opciones terapéuticas existentes y el número telefónico que para el efecto implemente la Secretaría.

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Artículo 53

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 53.- Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas, de conformidad con la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, será obligación de la persona propietaria, administradora o responsable de un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, cuando una persona esté fumando, consumiendo o tenga encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina en dicho lugar, en primera instancia, pedir que inmediatamente deje de fumar y apague su cigarro o cualquier otro producto de tabaco o de nicotina que haya encendido; de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, y se traslade a la zona exclusivamente para fumar ubicada en espacio al aire libre; si opone resistencia, negarle el servicio y, en su caso, buscar la asistencia de la autoridad correspondiente.

Párrafo reformado DOF 16-12-2022

La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente artículo terminará en el momento en que den aviso a la autoridad correspondiente, para lo cual deberá contar con la clave de reporte que para tal efecto está obligada a emitir la autoridad.

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Artículo 54

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 54.- Los titulares y administradores de las dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública y de los Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos de la Federación, serán los responsables de implantar, cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, en sus respectivos ámbitos.

La persona servidora pública, que ostente un cargo de superior jerárquico, deberá requerir a toda persona que se encuentre fumando, consumiendo o tenga encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, a que se abstenga de hacerlo en la oficina o instalación asignada a su servicio y que apague inmediatamente su cigarro o cualquier producto de tabaco o de nicotina que haya encendido. Si continúa fumando o teniendo encendido estos productos, deberá pedirle que se traslade a un espacio al aire libre y si se niega, deberá pedirle que la abandone, siempre que dicha persona sea un particular, si se negase a abandonar el inmueble deberá solicitar el auxilio de la autoridad correspondiente.

Párrafo reformado DOF 16-12-2022

Si se trata de un servidor público sujeto a su dirección, deberá denunciarlo a la Contraloría del órgano, dependencia o entidad a la que se encuentre adscrito.

Las personas que violen lo previsto en este Capítulo, después de ser conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición de la autoridad administrativa correspondiente quien definirá las sanciones a que haya lugar.

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Artículo 55

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 55.- En todos los accesos a los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, será obligatorio que las personas propietarias, poseedoras, administradoras o responsables coloquen visiblemente en la entrada a dichos accesos un letrero que indique lo siguiente: “Esta prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina”.

En las entradas y en el interior de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, deberán existir las señalizaciones y letreros que orienten a las personas trabajadoras, usuarias y visitantes que se trata de un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, así como letreros que contengan leyendas de advertencia sobre su incumplimiento y el número telefónico donde se puedan presentar quejas y denuncias.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 56

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 56.- Las personas propietarias, poseedoras o responsables de los vehículos de transporte, deberán fijar en el interior y acceso a dichos vehículos letreros, logotipos o emblemas visibles que indiquen la prohibición de fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, así como el número telefónico para presentar denuncias o quejas por incumplimiento a las disposiciones en materia de control del tabaco. En caso de que alguna persona pasajera se niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá exhortar a que apague inmediatamente su cigarro o cualquier producto de tabaco o de nicotina que se encuentre consumiendo; en caso de presentar resistencia, invitarla a que abandone el vehículo, y si la negativa persiste, dar aviso a la autoridad correspondiente.

Párrafo reformado DOF 16-12-2022

Los conductores de los vehículos que no acaten las disposiciones del párrafo anterior, deberán ser reportados ante las autoridades competentes, para la implementación, en su caso, de las sanciones administrativas correspondientes.

Por lo que respecta al transporte público aéreo, éste se regirá, además de lo establecido en el presente Reglamento, por lo contemplado en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil.

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Artículo 57

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 57.- Las personas estudiantes y docentes, personal administrativo, padres o madres de familia y personas integrantes de las asociaciones de padres o madres de familia de las escuelas e instituciones educativas en todos sus niveles, sean públicas o privadas, podrán participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de las disposiciones jurídicas aplicables, para cumplir con la prohibición de consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco o de nicotina que genere emisiones en el interior de dichas escuelas o instituciones, independientemente de que se trate de áreas físicas con acceso al público, espacios cerrados o al aire libre, pudiendo dar aviso a la autoridad correspondiente sobre la persona o personas que incumplan con este Reglamento.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 58

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 58.- Las personas estudiantes y docentes, personal administrativo, padres o madres de familia y personas integrantes de las asociaciones de padres o madres de familia de las escuelas e instituciones educativas en todos sus niveles, sean públicas o privadas, podrán participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de las disposiciones jurídicas aplicables, para cumplir con la prohibición de vender productos de tabaco a personas menores de edad, así como cigarrillos sueltos o por unidad, o cualquier producto de tabaco y denunciar ante la autoridad correspondiente la existencia de establecimientos fijos, semifijos o personas vendedoras ambulantes que incumplan con este Reglamento.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 59

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 59.- Las personas propietarias, administradoras y organizadoras de eventos en un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, con el apoyo de las personas empleadas y trabajadoras que laboran en el evento, serán responsables de implementar, cumplir y hacer cumplir la Ley y este Reglamento en los espacios que ocupen para la realización del evento, así como de solicitar a quien incumpla las disposiciones jurídicas aplicables a que se retire del sitio, apercibido que en caso de no hacerlo se le dará aviso a la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 60

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 60.- Las zonas exclusivamente para fumar deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre, en las cuales está prohibido brindar la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento. Estas zonas deberán contar con las características siguientes:

I. Estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones; no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles;

II. Estar ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como de los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire;

III. Los espacios al aire libre no deberán ser mayor al 10 por ciento del área total del inmueble o establecimiento. En su caso, en la medición del espacio total se tomará en cuenta exclusivamente la superficie destinada a la prestación del servicio, sin incluirse en ningún caso las áreas destinadas a la cocina, a la preparación de bebidas, a los equipos de sonido y sus operadores, a los sanitarios o estacionamientos;

IV. Contar con la señalización que prohíbe la entrada a menores de edad, la cual debe ser visible y adecuada. Asimismo, emplear señalización que incluya advertencias sanitarias gráficas sobre los efectos y daños en la salud a que se exponen las personas por entrar en zonas exclusivamente para fumar, y

V. Está prohibido el acceso y presencia de personas menores de edad. Asimismo, deberá advertirse en especial a las mujeres embarazadas de los riesgos que corre ella y el producto al entrar en zonas exclusivamente para fumar, así como a personas adultas mayores y quienes padecen de enfermedades cardiovasculares, respiratorias, cáncer, asma, entre otras.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 61

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 61.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 62

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 62.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 63

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 63.- Derogado.

Artículo derogado DOF 16-12-2022

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Artículo 64

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 64.- La Secretaría, podrá celebrar convenios de coordinación o concertación, según corresponda, con las sociedades científicas y profesionales y con asociaciones civiles, empresarios y sindicatos, para desarrollar investigación, prevenir el inicio de fumar, disminuir el consumo de tabaco y la exposición a su humo, incentivar y apoyar el abandono del consumo de tabaco, así como la formación y capacitación de recursos humanos en aspectos sobre el control del tabaco.

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Artículo 65

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 65.- En los lugares destinados al hospedaje de personas queda estrictamente prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina en sus habitaciones y áreas con acceso al público en general o de uso común.

Los lugares destinados al hospedaje de personas podrán contar con zonas exclusivamente para fumar en espacios al aire libre. Dichas zonas deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 60 de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 65 Bis

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 65 Bis.- Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva.

Se consideran espacios de concurrencia colectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, fracción X Bis, de la Ley, los siguientes: patios, terrazas, balcones, parques de diversiones, área de juegos o lugares donde permanezcan o se congreguen niñas, niños y adolescentes, parques de desarrollo urbano, deportivos, playas, centros de espectáculos y entretenimiento, canchas, estadios, arenas, plazas comerciales, mercados, hoteles, hospitales, centros de salud, clínicas médicas, sitios o lugares de culto religioso, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas, paraderos de transporte, y demás espacios que establezca la Secretaría en términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo adicionado DOF 16-12-2022

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Artículo 65 Ter

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Primero

Artículo 65 Ter.- Para efectos de este Reglamento, las áreas públicas de prisiones y centros de detención serán considerados espacios cerrados.

Artículo adicionado DOF 16-12-2022

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Artículo 66

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Segundo - Participación Ciudadana

Artículo 66.- La Secretaría promoverá la participación de la población y de las organizaciones de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco con las siguientes acciones:

I. Promoción de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, y denuncia de los establecimientos donde permitan fumar, consumir o tener encendido un producto de tabaco o de nicotina;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

II. Promoción de la salud comunitaria;

III. Educación e información para la protección de la salud;

IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica y operativa en materia del control del tabaco;

V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco;

VI. El fomento del cumplimiento de las disposiciones relativas a la prohibición de fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones; la venta de productos de tabaco a personas menores de edad o cigarrillos sueltos por unidad; el empaquetado y etiquetado de productos de tabaco; la prohibición de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco; el contrabando y comercio ilícito de productos de tabaco, y otras irregularidades que se identifiquen y denuncien ante la autoridad correspondiente, y

Fracción reformada DOF 16-12-2022

VII. Coordinación con los consejos nacional y estatal contra las adicciones, y las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.

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Artículo 67

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Segundo - Participación Ciudadana

Artículo 67.- La Secretaría promoverá que la población y la sociedad civil participen activamente en la aplicación de la Ley y este Reglamento y, de ser posible, que colabore con ella en la elaboración de las campañas de información continuas, para sensibilizar a la población y a los líderes de opinión respecto a los riesgos que conlleva el consumo de tabaco, la exposición al humo de tabaco y emisiones, así como los beneficios de no iniciar su consumo y dejar de consumir los productos de tabaco lo antes posible.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 68

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Segundo - Participación Ciudadana

Artículo 68.- Cualquier ciudadano podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de observar el incumplimiento de la Ley o de este Reglamento, la cual tomará conocimiento del caso y dará el seguimiento necesario, actuando conforme a los procedimientos establecidos.

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Artículo 69

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Segundo - Participación Ciudadana

Artículo 69.- La Secretaría pondrá en operación un número telefónico de acceso gratuito, a través del cual se podrán formular denuncias y quejas sobre el incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, se otorgará orientación a las personas que lo soliciten sobre los riesgos que implica el consumo de productos de tabaco o de nicotina y la conveniencia de dejar de fumar.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 70

TÍTULO TERCERO - Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones · Capítulo Segundo - Participación Ciudadana

Artículo 70.- La Secretaría garantizará la confidencialidad de los datos personales de la persona denunciante, en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 71

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Primero - Vigilancia Sanitaria

Artículo 71.- Corresponde a la Secretaría y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

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Artículo 72

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Primero - Vigilancia Sanitaria

Artículo 72.- La Secretaría promoverá la participación para la prevención del tabaquismo de:

I. Las personas propietarias, poseedoras, responsables y empleadas de los locales, establecimientos, oficinas, industrias y empresas, así como de los vehículos de transporte público;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

II. Las personas usuarias de los establecimientos, oficinas, industrias y empresas y de los vehículos de transporte público que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

III. Los órganos de control interno o contralorías de las diferentes oficinas de los Órganos de Gobierno, y

IV. Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno y Órganos Autónomos, auxiliados por el área administrativa correspondiente.

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Artículo 73

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Primero - Vigilancia Sanitaria

Artículo 73.- La vigilancia sanitaria de las disposiciones a que hace referencia la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, se llevará a cabo a través de los siguientes actos:

I. Visitas de verificación, a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, y

II. Informes de verificación de la autoridad sanitaria, cuando se trate de violaciones de lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, con relación a la prohibición de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco.

Fracción reformada DOF 16-12-2022

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Artículo 74

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Primero - Vigilancia Sanitaria

Artículo 74.- Las visitas de verificación se practicarán de conformidad con el procedimiento establecido en el Título Décimo Séptimo de la Ley General de Salud.

Las visitas de verificación podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se llevarán a cabo en días y horas hábiles y las segundas en cualquier horario.

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Artículo 75

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Primero - Vigilancia Sanitaria

Artículo 75.- La orden de visita de verificación, deberá incluir, el número telefónico de la autoridad sanitaria que la emite para que el propietario, encargado, responsable del establecimiento o del lugar, o quien atienda la visita, pueda formular consultas, quejas y denuncias y, en su caso, confirmar la procedencia del acto de verificación.

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Artículo 76

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Primero - Vigilancia Sanitaria

Artículo 76.- Cuando la autoridad sanitaria detecte incumplimiento a lo ordenado en el artículo 23 de la Ley, las disposiciones señaladas en el presente Reglamento, y demás disposiciones jurídicas aplicables, elaborará un informe detallado que contenga:

Párrafo reformado DOF 16-12-2022

I. El lugar, fecha y hora de la detección;

II. Denominación o razón social o nombre del anunciante y del responsable del sitio donde se detectó el incumplimiento;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

III. En su caso, el nombre de la publicación, promoción o patrocinio; descripción del texto o mensaje, y la denominación del medio de comunicación o difusión en que se haya detectado la publicidad, promoción y patrocinio que incumple con lo ordenado en el artículo 23 de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y

Fracción reformada DOF 16-12-2022

IV. Derogada.

Fracción derogada DOF 16-12-2022

V. Cualquier otro dato que resulte procedente para el mejor desarrollo de las funciones conferidas.

Al informe de verificación deberá integrarse invariablemente una copia de la publicación, promoción o patrocinio objeto de este informe, o bien si las condiciones no permiten obtener dicha copia, se integrará con una fotografía, video o descripción de la publicidad, promoción o patrocinio prohibido, donde se aprecie, además del texto o mensaje publicitario o de promoción o patrocinio, la denominación del medio de comunicación o difusión y su fecha.

Párrafo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 77

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Primero - Vigilancia Sanitaria

Artículo 77.- Concluido el procedimiento de verificación o de la realización del informe señalado en el presente Capítulo, la autoridad sanitaria correspondiente evaluará el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los productos del tabaco y sitios a que se refiere este Reglamento, e informará por escrito mediante un oficio dirigido al particular el resultado del dictamen.

Artículo reformado DOF 16-12-2022

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Artículo 78

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Segundo - Medidas de Seguridad

Artículo 78.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 404 de la Ley General de Salud que correspondan, se aplicarán para proteger la salud de la población por las actividades relacionadas a la producción, publicidad e importación de productos del tabaco.

Las medidas a que se refiere el párrafo anterior serán de inmediata aplicación y durarán el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas o hasta que cese la causa que dio origen a su aplicación.

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Artículo 79

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Segundo - Medidas de Seguridad

Artículo 79.- Las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, consisten en:

I. La suspensión de la publicidad, promoción y patrocinio, así como de los trabajos o servicios; será total y permanente;

Fracción reformada DOF 16-12-2022

II. Aseguramiento de publicidad o productos del tabaco y del equipo que se utilice para su fabricación o distribución;

III. Destrucción de publicidad, productos del tabaco y de equipo que se utilice para su fabricación;

IV. Retiro del mercado, y

V. Las demás que determine la Secretaría.

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Artículo 80

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Tercero - Sanciones Administrativas

Artículo 80.- Las violaciones a los preceptos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por la COFEPRIS, en los términos establecidos en los artículos 46, 48, 49, 51 y 52 de la Ley, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

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Artículo 81

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Cuarto - Procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones administrativas

Artículo 81.- En todo lo relativo a los procedimientos de aplicación de medidas de seguridad y sanciones, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud.

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Artículo 82

TÍTULO CUARTO - De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones · Capítulo Quinto - Recursos

Artículo 82.- En todos los procedimientos administrativos relacionados con la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, se aplicará lo establecido en la Ley General de Salud.

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Transitorio PRIMERO

Transitorios

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Transitorio SEGUNDO

Transitorios

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento sobre Consumo de Tabaco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2000, una vez que entre en vigor el presente Reglamento.

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Transitorio TERCERO

Transitorios

TERCERO.- Se derogan el capítulo III del Título Cuarto del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad; el Título Vigésimo Primero del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y las fracciones XIX, XIX.1 y XIX.2 del Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1999.

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Transitorio CUARTO

Transitorios

CUARTO.- Las entidades federativas deberán adecuar sus ordenamientos locales en materia de protección contra la exposición al humo de tabaco, donde como mínimo deberán contener lo que establece este Reglamento.

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Transitorio QUINTO

Transitorios

QUINTO.- En los casos que conforme a este Reglamento se requiera proporcionar copia de la licencia sanitaria del establecimiento para la obtención del permiso sanitario previo de importación y ésta se encuentre pendiente de resolución por parte de la autoridad competente, se podrá realizar el trámite señalando el número de solicitud de la licencia sanitaria, siempre y cuando ésta haya ingresado dentro de los 60 días naturales anteriores a la presentación de la solicitud del permiso sanitario previo de importación de que se trate.

Para el caso de que por alguna causa la licencia sanitaria sea negada por la autoridad competente, no se otorgará el permiso previo de importación a que se refiere este Reglamento.

Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a veintinueve de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.

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