Artículo 50 Bis. En los puntos de venta y demás lugares en los que se comercialicen, vendan, distribuyan, suministren o expendan productos de tabaco queda prohibida la exhibición directa o indirecta de dichos productos en términos del artículo 2, fracciones VI Bis y VI Ter, de este Reglamento, lo cual es conforme al artículo 23 de la Ley.
Para la comercialización de los productos de tabaco deberá realizarse a través de una lista textual y escrita de estos productos con sus precios, sin logotipos, sellos o marcas. Dicha lista de comercialización deberá cumplir con los requisitos y características que establezca la Secretaría mediante disposiciones generales que al efecto emita, y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF 16-12-2022