Reglamento [Reg_LGCT]

Artículo 30 de REGLAMENTO de la Ley General para el Control del Tabaco

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REGLAMENTO de la Ley General para el Control del Tabaco (Reg_LGCT)

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Artículo 30

TÍTULO SEGUNDO - De los productos del tabaco · Capítulo Cuarto - Empaquetado y Etiquetado

Artículo 30.- Todo empaquetado y etiquetado externo de los productos del tabaco deberá ostentar como mínimo la siguiente información:

I. En los productos de tabaco para su comercialización en el territorio nacional, deberá figurar la declaración “Para venta exclusiva en México”;

II. La declaración de contenidos, emisiones y riesgos, de conformidad con las disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría;

III. La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor nacional o extranjero, según sea el caso;

IV. La identificación del lote al que pertenece, y

V. Los mensajes sanitarios y pictogramas que establezca la Secretaría.

La información antes señalada deberá especificarse en idioma español y cuando se trate de productos del tabaco de importación que sean envasados de origen, la información que contengan el empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberá aparecer también en idioma español y cumplir con los requisitos contenidos en las disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría.

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