TÍTULO OCTAVO - MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD, Y SANCIONES · CAPÍTULO I - INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 138.- La vigilancia de los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas, se llevará a cabo por personal autorizado de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Marina, atendiendo a sus respectivas competencias.