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Artículo 67

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Artículo 67

TÍTULO CUARTO - DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · CAPÍTULO IV - DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 67.- Los programas de restauración ecológica que formule la Secretaría y que se ejecuten en las áreas naturales protegidas, deberán contener por lo menos lo siguiente:

  1. La descripción del ecosistema o ecosistemas afectados, señalando las especies de vida silvestre características de la zona y, de manera específica, las que se encuentran en riesgo;
  2. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas;
  3. Las acciones de restauración que deberán realizarse, incluyendo:
    1. Las formas para inducir la recuperación de las poblaciones naturales;
    2. La repoblación, reintroducción o traslocación de ejemplares y poblaciones, conforme a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre;
    3. Las obras y prácticas de conservación de suelo y agua que se tengan previstas, y
    4. Los métodos para el control de plagas y enfermedades.
  4. El tiempo de ejecución;
  5. Los costos y las fuentes de financiamiento que se tengan previstas;
  6. Las modalidades al aprovechamiento de los recursos naturales afectados, con el objeto de permitir su restauración y restablecimiento;
  7. La evaluación y el seguimiento de la recuperación del ecosistema, estableciendo la periodicidad con la que se llevará a cabo dicha evaluación y los indicadores a evaluar;
  8. Los medios por los que deberá llevarse a cabo la difusión periódica de los avances de las acciones de restauración, y
  9. La coordinación de acciones con los gobiernos locales y municipales.
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