TÍTULO CUARTO - DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · CAPÍTULO IV - DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 67.- Los programas de restauración ecológica que formule la Secretaría y que se ejecuten en las áreas naturales protegidas, deberán contener por lo menos lo siguiente:
- La descripción del ecosistema o ecosistemas afectados, señalando las especies de vida silvestre características de la zona y, de manera específica, las que se encuentran en riesgo;
- El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas;
- Las acciones de restauración que deberán realizarse, incluyendo:
- Las formas para inducir la recuperación de las poblaciones naturales;
- La repoblación, reintroducción o traslocación de ejemplares y poblaciones, conforme a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre;
- Las obras y prácticas de conservación de suelo y agua que se tengan previstas, y
- Los métodos para el control de plagas y enfermedades.
- El tiempo de ejecución;
- Los costos y las fuentes de financiamiento que se tengan previstas;
- Las modalidades al aprovechamiento de los recursos naturales afectados, con el objeto de permitir su restauración y restablecimiento;
- La evaluación y el seguimiento de la recuperación del ecosistema, estableciendo la periodicidad con la que se llevará a cabo dicha evaluación y los indicadores a evaluar;
- Los medios por los que deberá llevarse a cabo la difusión periódica de los avances de las acciones de restauración, y
- La coordinación de acciones con los gobiernos locales y municipales.