Reglamento [Reg_LGEEPA_ANP]

Artículo 85 de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

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REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas (Reg_LGEEPA_ANP)

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Artículo 85

TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · CAPÍTULO I - DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS Y DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 85.- Los investigadores que ingresen al área natural protegida con propósitos de realizar colecta con fines científicos deberán:

I.- Informar al Director del área natural protegida sobre el inicio de las actividades autorizadas para realizar colecta científica y hacerle llegar copia de los informes exigidos en dicha autorización;

II.- Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;

III.- Acatar las indicaciones del personal, que se encuentren establecidas en los instrumentos jurídicos aplicables;

IV.- Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate;

V.- Respetar las reglas administrativas, y

VI.- Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubiere observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.

Los resultados contenidos en los informes a que se refiere la fracción I del presente artículo no estarán a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador.

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