TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · CAPÍTULO I - DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS Y DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 87.- De acuerdo con la declaratoria podrán establecerse las siguientes prohibiciones, salvo que se cuente con la autorización respectiva:
- Cambiar el uso del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales;
- Molestar, capturar, remover, extraer, retener o apropiarse de vida silvestre o sus productos;
- Remover o extraer material mineral;
- Utilizar métodos de pesca que alteren el lecho marino;
- Trasladar especímenes de poblaciones nativas de una comunidad biológica a otra;
- Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
- Alimentar, tocar o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de los ejemplares de la vida silvestre;
- Introducir plantas, semillas y animales domésticos;
- Introducir ejemplares o poblaciones silvestres exóticas;
- Dañar, cortar y marcar árboles;
- Hacer un uso inadecuado o irresponsable del fuego;
- Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
- Abrir senderos, brechas o caminos;
- Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;
- Utilizar lámparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observación de ejemplares de la vida silvestre;
- Usar altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres o que impida el disfrute del área protegida por los visitantes, y
- Hacer uso de explosivos.
Los pobladores de las áreas naturales protegidas quedarán exceptuados de las fracciones II, III y X cuando se encuentren realizando la actividad con fines de autoconsumo dentro de los predios de su propiedad y no exista programa de manejo.