TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · CAPÍTULO II - DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 88.- Se requerirá de autorización por parte de la Secretaría para realizar dentro de las áreas naturales protegidas, atendiendo a las zonas establecidas y sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, las siguientes obras y actividades:
- Colecta de ejemplares de vida silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica;
- La investigación y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de especies en riesgo;
- El aprovechamiento de la vida silvestre, así como el manejo y control de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
- El aprovechamiento de recursos biológicos con fines de utilización en la biotecnología;
- Aprovechamiento forestal;
- Aprovechamiento de recursos pesqueros;
- Obras que, en materia de impacto ambiental, requieran de autorización en los términos del artículo 28 de la Ley;
- Uso y aprovechamiento de aguas nacionales;
- Uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre;
- Prestación de servicios turísticos:
- visitas guiadas incluyendo el aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
- recreación en vehículos terrestres, acuáticos, subacuáticos y aéreos;
- pesca deportivo-recreativa;
- campamentos;
- servicios de pernocta en instalaciones federales, y
- otras actividades turístico recreativas de campo que no requieran de vehículos.
- Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal;
- Actividades comerciales, excepto las que se realicen dentro de la zona de asentamientos humanos, y
- Obras y trabajos de exploración y explotación mineras.