Artículo 99.- La Comisión resolverá respecto de la solicitud de autorización a que se refieren las fracciones X y XII el artículo 88 dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido, salvo que se establezca un plazo distinto en el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, debido al acontecimiento de fenómenos migratorios de las especies. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución correspondiente, se entenderá negada la autorización y la Comisión, a petición del particular y dentro de los cinco días siguientes, expedirá la constancia correspondiente.
Reglamento [Reg_LGEEPA_ANP]
Artículo 99 de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
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TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · CAPÍTULO III - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
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Ley reglamentada
Ley General Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente
[LGEEPA]
Artículo citado
Artículo 88 de Reg_LGEEPA_ANP
[Reg_LGEEPA_ANP]
Mismo capítulo
Artículo 98 de Reg_LGEEPA_ANP
[Reg_LGEEPA_ANP]
Mismo capítulo
Artículo 100 de Reg_LGEEPA_ANP
[Reg_LGEEPA_ANP]
Mismo capítulo
Artículo 97 de Reg_LGEEPA_ANP
[Reg_LGEEPA_ANP]
Mismo capítulo
Artículo 101 de Reg_LGEEPA_ANP
[Reg_LGEEPA_ANP]
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