CAPÍTULO SEGUNDO - PROGRAMA NACIONAL DE AUDITORÍA AMBIENTAL · SECCIÓN I - Generalidades
Artículo 8. Para los efectos de la fracción I del artículo 38 BIS de la Ley, las Auditorías Ambientales se realizarán conforme a los Términos de Referencia señalados en este Reglamento y a través de un Auditor Ambiental que cuente con su acreditación y aprobación vigentes y libres de cualquier tipo de sanción o restricción.
Los Términos de Referencia para la realización de Auditorías Ambientales describirán:
- La metodología para realizar Auditorías Ambientales y Diagnósticos Ambientales que de manera enunciativa y no limitativa, pueden ser: planeación, ejecución y elaboración del informe;
- Los requisitos y parámetros para evaluar y determinar los niveles de Desempeño Ambiental de una Empresa en las siguientes materias:
- Aire y Ruido;
- Agua;
- Suelo y Subsuelo;
- Residuos;
- Energía;
- Recursos Naturales;
- Vida Silvestre;
- Recursos Forestales;
- Riesgo Ambiental;
- Gestión Ambiental, y
- Emergencias Ambientales.
- Las materias que deberán ser verificadas por el Auditor Ambiental, de acuerdo al giro de la Empresa, tamaño y complejidad de su actividad o proceso de producción;
- El procedimiento y requisitos para elaborar un Reporte de Desempeño Ambiental de la Empresa, y
- El procedimiento para evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales.
Los Términos de Referencia serán emitidos a través de normas mexicanas.