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Artículo 8

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales

Artículo 8

CAPÍTULO SEGUNDO - PROGRAMA NACIONAL DE AUDITORÍA AMBIENTAL · SECCIÓN I - Generalidades

Artículo 8. Para los efectos de la fracción I del artículo 38 BIS de la Ley, las Auditorías Ambientales se realizarán conforme a los Términos de Referencia señalados en este Reglamento y a través de un Auditor Ambiental que cuente con su acreditación y aprobación vigentes y libres de cualquier tipo de sanción o restricción.

Los Términos de Referencia para la realización de Auditorías Ambientales describirán:

  1. La metodología para realizar Auditorías Ambientales y Diagnósticos Ambientales que de manera enunciativa y no limitativa, pueden ser: planeación, ejecución y elaboración del informe;
  2. Los requisitos y parámetros para evaluar y determinar los niveles de Desempeño Ambiental de una Empresa en las siguientes materias:
    1. Aire y Ruido;
    2. Agua;
    3. Suelo y Subsuelo;
    4. Residuos;
    5. Energía;
    6. Recursos Naturales;
    7. Vida Silvestre;
    8. Recursos Forestales;
    9. Riesgo Ambiental;
    10. Gestión Ambiental, y
    11. Emergencias Ambientales.
  3. Las materias que deberán ser verificadas por el Auditor Ambiental, de acuerdo al giro de la Empresa, tamaño y complejidad de su actividad o proceso de producción;
  4. El procedimiento y requisitos para elaborar un Reporte de Desempeño Ambiental de la Empresa, y
  5. El procedimiento para evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales.

Los Términos de Referencia serán emitidos a través de normas mexicanas.

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