Artículo 71

CAPÍTULO XI - DEL FINANCIAMIENTO ALTERNO Y DE LOS SERVICIOS REMUNERADOS E INGRESOS PROPIOS DEL INSTITUTO

Artículo 71.- La administración y aplicación de los ingresos derivados de la prestación de servicios remunerados, una vez incorporados al presupuesto del Instituto, se deberá efectuar en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

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