Reglamento [Reg_LGIPD]

Artículo 64 de REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

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REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Reg_LGIPD)

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Artículo 64

Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad · Capítulo VII - Recopilación de Datos y Estadística

Artículo 64. El Consejo desarrollará, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el que tendrá como objetivo producir y difundir información oportuna de servicios públicos, privados o sociales y todo tipo de datos, relacionados con la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos, a través de los módulos o mecanismos de consulta, directa o a distancia, con que cuenten las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal participantes.

Dicha información, habrá de disponerse en formatos o medios que igualmente resulten accesibles para personas con cualquier tipo de discapacidad.

El Consejo con la colaboración de los integrantes de la Asamblea Consultiva, coadyuvarán en la asesoría técnica y operativa que se requiera, para cumplir adecuadamente con lo dispuesto en el presente artículo.

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