Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar en el ámbito de la Administración Pública Federal, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y orientar el reconocimiento pleno de los derechos de las personas con discapacidad, incluido el de su capacidad jurídica, bajo el principio de igualdad y no discriminación y la equiparación de oportunidades, con irrestricto apego a los instrumentos nacionales e internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos que resulten aplicables, para lo cual las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal procurarán una debida coordinación con las instituciones públicas federales, de las entidades federativas y de los municipios, así como con la participación de los sectores privado y social. Sus disposiciones son de orden público e interés social.
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Reg_LGIPD)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.
REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Relación normativa
Reglamenta a
El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.
[LGIPD]
Ver ley
Ficha del reglamento
REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad [Reg_LGIPD] está disponible en mLey con 98 artículos para consulta y navegación individual.
Datos y estructura
Ley reglamentada
Contenido disponible
- 98 artículos disponibles en total.
- 93 artículos ordinarios.
- 5 artículos transitorios.
- Índice completo de artículos
- Texto Markdown
Estructura detectada
- Título Primero - Disposiciones Generales
- Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad
- Transitorios
Índice de artículos
REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
98 artículos disponibles en Reg_LGIPD.
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo Transitorio Primero
- Artículo Transitorio Segundo
- Artículo Transitorio Tercero
- Artículo Transitorio Cuarto
- Artículo Transitorio Quinto
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de lo previsto en el artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se entenderá por:
I. Deficiencia o limitación en las personas: Son disminuciones en las funciones o estructuras corporales, que restringen la actividad o la participación de una persona al interactuar con el entorno;
II. Discapacidad: Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
III. Discapacidad Física: Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
IV. Discapacidad Mental: A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
V. Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, y
VI. Discapacidad Sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 3. El Programa y los demás programas de la Administración Pública Federal en materia de discapacidad deberán alinearse al Plan Nacional de Desarrollo y atender a las obligaciones contraídas en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte en dicha materia, a efecto de favorecer a la plena inclusión de las personas con discapacidad, con base en los principios que deben observar las políticas públicas señalados en el artículo 5 de la Ley.
Artículo 4. Las políticas públicas que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria que se haya determinado para tales fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias y entidades antes señaladas deberán prever en sus anteproyectos o proyectos de presupuesto, según corresponda, los recursos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 5. Corresponde a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, expedir las disposiciones de carácter general que permitan cumplir con los objetivos de la Ley y del presente Reglamento, las cuales se regirán por los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 6. La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponderá al Consejo, previa opinión de aquellas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal a las que conforme al ámbito de sus competencias, corresponda pronunciarse.
Artículo 7. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, fracción I de la Ley, la Secretaría de Salud, en la elaboración de sus programas, incluirá, cuando por la naturaleza de éstos sea posible, acciones tendientes a la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, para lo cual podrá solicitar la opinión del Consejo.
Asimismo, dichos programas deberán contemplar servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención.
Artículo 8. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia incluirá en sus programas en materia de rehabilitación lo relativo a la atención médica y paramédica que deben brindarse a todas las personas con discapacidad en sus Centros de Rehabilitación.
Asimismo, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, promoverá, en su ámbito de competencia, la formación y capacitación a licenciados en terapia física y a licenciados en terapia ocupacional, así como a médicos especialistas en medicina de rehabilitación. Del mismo modo podrá capacitar a consejeros en rehabilitación profesional y a psicólogos evaluadores que contribuyan a la inclusión social de las personas con discapacidad.