Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad · Capítulo XII - Del Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo 84. El Consejo ejercerá la coordinación del Sistema con los diversos órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado, en términos de lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento, su regulación interna y demás disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto el Consejo, suscribirá los convenios de coordinación y de concertación de acciones que correspondan.