Reglamento [Reg_LGIPD]

Artículo 86 de REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

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REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Reg_LGIPD)

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Artículo 86

Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad · Capítulo XIII - Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 86. El Consejo analizará permanentemente las circunstancias de toda índole existentes en materia de discapacidad, para su pronto diagnóstico, a fin de que se propicie la emisión de políticas, la ejecución de acciones, el seguimiento y evaluación de sus resultados, que tiendan a la plena inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad, en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, en el territorio nacional.

Para lo anterior, el Consejo deberá promover, fomentar y evaluar las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables en la materia.

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