Reglamento [Reg_LGIPD]

Artículo 79 de REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

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REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Reg_LGIPD)

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Artículo 79

Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad · Capítulo X - Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información

Artículo 79. Las instituciones que brinden atención, servicios y protección a las personas con discapacidad, o aquellas que tengan a su cargo programas sociales en materia de discapacidad, deberán implementar acciones que faciliten el acceso a la información de sus usuarios o beneficiarios.

Para tales efectos, el Consejo podrá colaborar con estas instituciones, con el fin de brindar la asesoría que facilite dicho acceso a la información.

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