Artículo 77. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal respetarán los derechos de libertad de expresión, opinión y acceso a la información de las personas con discapacidad bajo el principio de no discriminación, para lo cual promoverán la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema de Escritura Braille, el uso de tecnologías de la información y la comunicación accesible, y otros mecanismos, en los términos que establezca el Programa y las demás disposiciones aplicables. Con el mismo propósito, el Consejo promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los órganos constitucionalmente autónomos y los poderes Judicial y Legislativo federales.
Reglamento [Reg_LGIPD]
Artículo 77 de REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.
Ver reglamento completoBuscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Reg_LGIPD)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.
Artículos cercanos
Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad · Capítulo X - Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información