Artículo 40

Artículo 40

Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad · Capítulo III - De la Educación

Artículo 40. Los lineamientos a que se refiere la fracción XII del artículo 12 de la Ley deberán impulsar la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, que satisfagan todos aquellos perfiles que directamente inciden en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con , para lo cual deberán considerar cuando menos lo siguiente:

  1. Vida independiente de las personas con ;
  2. Autonomía de la voluntad de las personas con ;
  3. La participación política de las personas con ;
  4. Conciencia social de la ;
  5. Estructura y procesos de formulación y ejecución de las políticas públicas y su incidencia social en los derechos de las personas con ;
  6. Perspectiva de la biomecánica de la ;
  7. Entorno familiar de las personas con ;
  8. Pedagogía y didáctica en la ;
  9. Actividad física y salud;
  10. Sexualidad y , y
  11. Destrezas y habilidades de las personas con y su inclusión laboral.
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