Reglamento [Reg_LGIPD]

Artículo 44 de REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

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REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Reg_LGIPD)

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Artículo 44

Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad · Capítulo III - De la Educación

Artículo 44. La Secretaría de Educación Pública establecerá las normas y criterios que regulen la dotación de acervos digitales, en bibliotecas, aulas escolares y salas de lectura accesibles y conjuntamente con el Consejo, emitirán las recomendaciones, sobre su equipamiento e infraestructura, ya sea con programas lectores de pantalla, ampliadores de texto en pantalla, máquinas de escribir en Sistema de Escritura Braille, grabadoras u otros y cubículos donde se preste el servicio de lectura directa o para grabar la misma.

Las bibliotecas públicas contarán con materiales, papelería y apoyos tecnológicos especialmente diseñados para personas con discapacidad visual y/o auditiva.

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