Reglamento [Reg_LGIPD]

Artículo 55 de REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

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REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Reg_LGIPD)

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Artículo 55

Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad · Capítulo V - Del Transporte Público y Comunicaciones

Artículo 55. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte y el Consejo, promoverán e impulsarán ante las autoridades competentes de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno e instituciones del sector privado que coordinan, dirigen y operan los servicios que se encuentran bajo las modalidades de concesión y permiso para brindar servicios de transporte aéreo, férreo, autotransporte federal de pasajeros y marítimo, el diseño, desarrollo y ejecución de un programa de transporte público accesible para personas con discapacidad.

Se deberá incluir en los títulos de concesión y permisos federales, la construcción y desarrollo de infraestructura que permitan la accesibilidad en el entorno físico, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad para los usuarios con discapacidad. Asimismo, la Secretaría de Comunicaciones y Transporte promoverá la inclusión en los títulos de concesión y permisos de las entidades federativas y municipios la construcción y desarrollo de infraestructura que permitan la accesibilidad de usuarios con discapacidad.

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