Artículo 35

Artículo 35

Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad · Capítulo III - De la Educación

Artículo 35. La Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas competentes en las entidades federativas y municipios, en el marco de los convenios que al efecto se celebren, procurarán que en los diferentes servicios de educación, se cuente con personal especializado en la Lengua de Señas Mexicana, para la atención de los estudiantes con auditiva, así como de personal especializado que domine el Sistema de Escritura Braille para la atención de estudiantes con visual.

Lo anterior se procurará, prioritariamente en aquellos casos en que se detecte en las escuelas que no imparten educación especial, estudiantes con auditiva y visual.

Para fortalecer la participación de los padres o tutores de estudiantes con auditiva en su inclusión y proceso educativo, el Consejo promoverá que puedan recibir capacitación para el uso de la Lengua de Señas Mexicana, a través de Organizaciones y dependencias del sector público y privado que brinden estos servicios.

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