Reglamento [Reg_LGIPD]

Artículo 71 de REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

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REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Reg_LGIPD)

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Artículo 71

Título Segundo - De los Derechos para las Personas con Discapacidad · Capítulo VIII - Deporte, Recreación, Cultura y Turismo

Artículo 71. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes fomentará la elaboración de materiales accesibles e incluyentes que puedan ser utilizados en las distintas bibliotecas públicas del país.

Para tal efecto, dichas bibliotecas públicas propiciarán que se cuente con libros impresos en el Sistema de Escritura Braille, disponibles en macrotipos, en medios magnéticos o cualquier otro formato o medio, que garantice su uso a personas con discapacidad visual.

Asimismo el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes promoverá la celebración de círculos de lectura, talleres literarios y la integración y formación de lectores voluntarios para personas con discapacidad visual.

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