Artículo 67. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, a efecto de otorgar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad, en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas, deberá de considerar que en las especificaciones técnicas de cada una de las disciplinas, se cuenten con las adecuaciones de instalaciones para el desarrollo de las actividades de los deportistas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Reglamento [Reg_LGIPD]
Artículo 67 de REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
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REGLAMENTO de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Reg_LGIPD)
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