Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 131 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 131

TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo VI - De la Conclusión del Servicio

Artículo 131. La indemnización a que se refiere el artículo anterior consistirá en:

I. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, si la relación de servicio fuere por tiempo indeterminado, y

II. El importe de tres meses de salario.

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