Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 145 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 145

TÍTULO CUARTO - PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 145. Cuando un integrante no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los integrantes que presten sus servicios en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de remuneración.

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