Artículo 23. En el caso de víctimas extranjeras, el Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tomará las medidas que les permitan permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener una situación migratoria regular, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley.
Asimismo, durante la substanciación de los procedimientos migratorios tendientes a la regularización de la situación migratoria, el Instituto Nacional de Migración tomará las medidas necesarias a efecto de que las víctimas extranjeras, en caso de requerirlo, permanezcan alojadas en Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios o cualquier otra instancia diseñada para la Asistencia y Protección a las víctimas.