Reglamento [Reg_LGPSEDMTP]

Artículo 30 de REGLAMENTO de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

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REGLAMENTO de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (Reg_LGPSEDMTP)

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Artículo 30

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · CAPÍTULO III - DE LAS MEDIDAS PARA ASISTIR A LAS VÍCTIMAS EXTRANJERAS EN TERRITORIO MEXICANO Y VÍCTIMAS DE NACIONALIDAD MEXICANA EN EL EXTRANJERO

Artículo 30. En caso de que las víctimas u ofendidos extranjeros que se encuentren en territorio nacional soliciten al Estado mexicano el reconocimiento de la condición de refugiado, se actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Durante el desarrollo de los procedimientos de reconocimiento de la condición de refugiado, la instancia competente de atención a víctimas, el Instituto Nacional de Migración y la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados deberán coordinar las medidas de Asistencia y Protección a las víctimas u ofendidos.

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