Reglamento [Reg_LGPSVD]

Artículo 35 de REGLAMENTO de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia

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REGLAMENTO de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia (Reg_LGPSVD)

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Artículo 35

CAPÍTULO CUARTO - DE LA DIFUSIÓN

Artículo 35.- El Centro Nacional fomentará la comunicación directa con las personas, las comunidades, las organizaciones de la sociedad civil organizada y no organizada, así como con otros sectores públicos y privados, mediante el uso de tecnologías de la información, con la finalidad de difundir las políticas públicas, programas y acciones en materia de prevención social de la Violencia y la delincuencia.

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