ARTICULO 12.- Las normas técnicas que, derivadas de este Reglamento formule la Secretaría, deberán contener, en su caso:
I.- Especificación de identidad;
II.- Especificaciones sanitarias, incluyendo límites permisibles de contaminación;
III.- Requisitos sanitarios del proceso al que deberán someterse los productos a los que se refiere este Reglamento;
IV.- Requisitos sanitarios de actividades, establecimientos y servicios, o
V.- Métodos de prueba y de control de calidad sanitarios.
Para la formulación de normas técnicas de productos respecto de los cuales tengan competencia otras autoridades, se tomarán en cuenta sus observaciones de carácter técnico.