Artículo 1353

TITULO VIGESIMO QUINTO - Efectos del Ambiente en la Salud · CAPITULO IV - Vías Generales de Comunicación

ARTICULO 1353.- La cocina o área para la elaboración o preparación de los alimentos deberá disponer de estufa o cualquier otro equipo para su calentamiento, debidamente instalado y en su caso, con sistema de extracción de humos, gases y polvos.

Si se cuenta con un área destinada exclusivamente para comedor, el mobiliario y utensilios serán acordes al servicio que se preste y en cantidad suficiente al número de pasajeros, el personal que maneja y sirva alimentos debe estar aseado y usar ropa idónea durante el servicio.

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