Lectura de artículo · Reg_LGS_MCSAEPS

Artículo 143

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Artículo 143

TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO VIII - Licencias Sanitarias

ARTICULO 143.- Las licencias sanitarias tendrán la vigencia que determine la autoridad sanitaria de acuerdo a la actividad del Establecimiento de que se trate y podrán revalidarse cuando se sigan cumpliendo los términos, condiciones y requisitos que señale la Ley, este Reglamento, las normas correspondientes y la Secretaría. La solicitud de revalidación deberá presentarse dentro de los treinta días previos a su vencimiento.

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