TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO X - Registro Sanitario
ARTICULO 167.- Requieren de registro sanitario los productos y equipos, sean de procedencia nacional o extranjera, que se señalan a continuación:
- (Se deroga)
Fracción derogada DOF
- (Se deroga)
Fracción derogada DOF
- (Se deroga)
Fracción derogada DOF
- (Se deroga)
Fracción derogada DOF
- (Se deroga)
Fracción derogada DOF
- (Se deroga)
Fracción derogada DOF
- (Se deroga)
Fracción derogada DOF
- (Se deroga)
Fracción derogada DOF
- (Se deroga)
Fracción derogada DOF
- (Se deroga)
Fracción derogada DOF
- Purificadores de agua de tipo doméstico;
- Los productos que contengan sustancias tóxicas;
- Las fuentes selladas de radiación que utilicen materiales radiactivos con fines médicos, y
- Los demás que señale la Secretaría.
Tratándose de los productos a que se refieren las fracciones I, II y III de este Artículo, la Secretaría determinará en los términos de este Reglamento, aquéllos que no requieran registro sanitario ante la misma.