Lectura de artículo · Reg_LGS_MCSAEPS

Artículo 167

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Artículo 167

TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO X - Registro Sanitario

ARTICULO 167.- Requieren de registro sanitario los productos y equipos, sean de procedencia nacional o extranjera, que se señalan a continuación:

  1. (Se deroga)

    Fracción derogada DOF

  2. (Se deroga)

    Fracción derogada DOF

  3. (Se deroga)

    Fracción derogada DOF

  4. (Se deroga)

    Fracción derogada DOF

  5. (Se deroga)

    Fracción derogada DOF

  6. (Se deroga)

    Fracción derogada DOF

  7. (Se deroga)

    Fracción derogada DOF

  8. (Se deroga)

    Fracción derogada DOF

  9. (Se deroga)

    Fracción derogada DOF

  10. (Se deroga)

    Fracción derogada DOF

  11. Purificadores de agua de tipo doméstico;
  12. Los productos que contengan sustancias tóxicas;
  13. Las fuentes selladas de radiación que utilicen materiales radiactivos con fines médicos, y
  14. Los demás que señale la Secretaría.

Tratándose de los productos a que se refieren las fracciones I, II y III de este Artículo, la Secretaría determinará en los términos de este Reglamento, aquéllos que no requieran registro sanitario ante la misma.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 167

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 167 Llegan al 167
Publicidad