Reglamento [Reg_LGS_MCSAEPS]

Artículo 167 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

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Artículo 167

TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO X - Registro Sanitario

ARTICULO 167.- Requieren de registro sanitario los productos y equipos, sean de procedencia nacional o extranjera, que se señalan a continuación:

I.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 09-08-1999

II.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 09-08-1999

III.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 09-08-1999

IV.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 04-02-1998

V.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 04-02-1998

VI.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 04-02-1998

VII.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 09-08-1999

VIII.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 09-08-1999

IX.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 09-08-1999

X.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 04-02-1998

XI.- Purificadores de agua de tipo doméstico;

XII.- Los productos que contengan sustancias tóxicas;

XIII.- Las fuentes selladas de radiación que utilicen materiales radiactivos con fines médicos, y

XIV.- Los demás que señale la Secretaría.

Tratándose de los productos a que se refieren las fracciones I, II y III de este Artículo, la Secretaría determinará en los términos de este Reglamento, aquéllos que no requieran registro sanitario ante la misma.

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