Reglamento [Reg_LGS_MCSOTCSH]

Artículo 30 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos (Reg_LGS_MCSOTCSH)

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Artículo 30

CAPITULO III - De la Disposición de Organos, Tejidos y Productos · SECCION SEGUNDA - De la Disposición de Organos y Tejidos Para Fines Terapéuticos

ARTICULO 30.- Los bancos de órganos, tejidos y sus componentes podrán ser de:

I.- Ojos;

II.- Hígados;

III.- Hipófisis;

IV.- Huesos y cartílagos;

V.- Médulas óseas;

VI.- Páncreas;

VII.- Paratiroides;

VIII.- Piel;

IX.- Riñones;

X.- Sangre y sus componentes;

XI.- Plasma;

XII.- Vasos sanguíneos, y

XIII.- Los demás que autorice la Secretaría.

Los bancos podrán ser de una o varias clases de órganos o tejidos a que se refieren las fracciones anteriores, debiéndose expresar en la documentación correspondiente el tipo de banco de que se trate.

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