Reglamento [Reg_LGS_MCSOTCSH]

Artículo 92 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos (Reg_LGS_MCSOTCSH)

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Artículo 92

CAPITULO VI - De las Autorizaciones

ARTICULO 92.- Los establecimientos mencionados en la fracción I del artículo 90 de este Reglamento deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Contar con la especialidad médica o quirúrgica correlativa a los trasplantes a realizar, con independencia de otras actividades de atención médica que presten;

II. Contar con un laboratorio de patología clínica;

III. Contar con laboratorio de anatomía patológica o acceso a uno;

IV. Contar con un banco de sangre o un servicio de transfusión, capaces de proveer unidades de sangre y componentes sanguíneos en la cantidad y con la calidad requerida para el tipo de trasplante que realizan;

V. Tener sala de recuperación;

VI. Tener una unidad de cuidados intensivos;

VII. Tener personal médico especializado en el tipo de trasplantes que realizan, y demás personal profesional, técnico y auxiliar de la salud de apoyo con experiencia en el área;

VIII. Contar con medicamentos, equipo e instrumental médico quirúrgico adecuados, y

IX. Los demás que señale este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los establecimientos que realizan exclusivamente trasplante de córnea deberán de reunir únicamente los requisitos que señalan las fracciones I, II, III, V, VII, VIII y IX.

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